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Estafa pagarés falsos. Demanda

Estafa pagarés falsos. Demanda

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Mensaje antiguo 08-02-2018, 17:48   #1
forofintech
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titulo Estafa pagarés falsos. Demanda

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Buenas tardes a todos,

Acabo de recibir el email del abogado. Este es el resumen.

Presupuesto Abogado: 1.000 € + variable de 10% sobre la suma recuperada.
Presupuesto Procurador: Entre los 900 y 1000 euros

Este importe es total, esto es, cada uno no debe pagar 1.000 € de abogado sino que es a dividir entre todos los interesados. Igual con el procurador. La parte de 10% de variable sobre cantidad recuperada, en función de la cantidad invertida por cada uno.

Si interesa, hay que aceptar el presupuesto e ir a un notario para dar poderes al notario y al procurador. Cada uno paga su coste de notario, por lo que conviene hacerlo en la misma notaría para hacerlo en "unidad de acto" para hacer un único documento y salga más barato. El coste de ir al notario para dar poderes me dice que suelen ser 40-50 euros, pero que si podemos hacerlo de forma agrupada en una notaría lo agradece para evitar la voluminosidad de tener muchos poderes.

Copia del email recibido:
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Buenas tardes José Luis,

En relación con la posible acción de responsabilidad civil contractual, una vez analizadas las condiciones generales del contrato inversor (el contrato de mandato), así como la página web de Comunitae https://www.comunitae.com/condiciones-generales/ encontramos las siguientes cláusulas, que hacen referencia al objeto, a la resolución del contrato y a la exoneración de responsabilidad. Te las transcribo:


MANDATO. Mediante el presente contrato de mandato (en adelante, el "contrato"), el cliente otorga, y comunitae.com acepta, el mandato de buscar contrapartidas, entre los usuarios de la página web de comunitae.com, interesados en recibir préstamos en las cuantías y condicione que se establezcan entre prestamista y prestatario en el momento de la concesión. A tal fin, el cliente podrá acceder a la página web y seleccionar aquellos usuarios cuyas condiciones considere adecuadas, a través del sistema establecido en la propia página web, para que comunitae.com firme en nombre y por cuenta del cliente, un préstamo con cada uno de dichos usuarios y realice, a partir del momento de la concesión, la gestión corriente de los préstamos concedidos, según se describe en la cláusula 3, durante toda la vida de los mismos, a cambio de una comisión de gestión, hasta su completa devolución, salvo revocación, la cesión de la deuda impagada a un tercero.

PARTICIPACIONES EN PRÉSTAMOS. El cliente podrá basar la concesión de cada préstamo, entre otros criterios, en la clasificación otorgada por comunitae.com. Dicha valoración ha sido elaborada con criterios objetivos, que el cliente podrá consultar durante la vigencia del préstamo, actualizada con la información derivada de los préstamos concedidos y otras solicitudes de préstamo, en la página web de comunitae.com, sin que ello implique garantía alguna del buen fin de los préstamos que el cliente conceda.

RESOLUCION DEL CONTRATO. El cliente podrá resolver el presente contrato en cualquier momento, mediante comunicación a comunitae.com y el pago de aquellas comisiones y gastos que resulten de aplicación. Comunitae.com podrá resolver el presente contrato, mediante notificación previa al cliente, con quince días de antelación a la fecha de resolución, en las siguientes circunstancias: a) La falta de pago de cualquier cantidad en el momento en que devenga exigible. b) Por comprobarse inexactitud, fraude, variación u omisión en los datos confidenciales inicialmente entregados a comunitae.com por el cliente, y que, a su juicio, hayan influido de alguna forma en la concesión de la operación.

MANIFESTACIONES DEL CLIENTE. Los préstamos que el cliente eventualmente conceda de conformidad con el presente contrato lo son en su nombre, por su cuenta y a su riesgo. En este sentido, el cliente conoce y asume el riesgo de que las operaciones no lleguen a buen fin, en caso de que el prestatario no atienda, total o parcialmente, los pagos por capital o intereses, o los atienda con retraso. Asimismo, el cliente reconoce expresamente que los servicios prestados por comunitae.com al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4 no constituyen una garantía de buen fin, dependiendo la cuantía finalmente recuperada del grado de éxito que puedan tener las gestiones realizadas por la empresa especializada que, eventualmente, se haga cargo del recobro y del importe de mercado negociado para la adquisición de préstamos impagados.


La cuestión de la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento viene recogida en nuestro Código Civil en los artículos 1.101 y siguientes. Dice el precepto primeramente citado, que “quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1.256 que establece que: la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el artículo 1.258 del mismo texto legal que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

La relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.

La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera una obligación de indemnizar. La culpa contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación.

La cuestión por tanto se ciñe en demostrar el incumplimiento (falta de diligencia y previsión) por parte de Comunitae del contrato de mandato. El único precepto que pudiera considerarse como de falta de diligencia y previsión, de los anteriormente transcritos, sería el previsto en la cláusula 2 “PARTICIPACIONES EN PRÉSTAMOS” en la que:

El cliente podrá basar la concesión de cada préstamo, entre otros criterios, en la clasificación otorgada por comunitae.com. Dicha valoración ha sido elaborada con criterios objetivos, que el cliente podrá consultar durante la vigencia del préstamo, actualizada con la información derivada de los préstamos concedidos y otras solicitudes de préstamo, en la página web de comunitae.com, sin que ello implique garantía alguna del buen fin de los préstamos que el cliente conceda.

Además de lo anterior, la acción de resarcimiento por culpa requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes elementos:

a) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes, es decir, en vuestro caso, el contrato de mandato.

b) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. En vuestro caso, solo nos cabe alegar una torticera valoración realizada por el empleado de Comunitae para estafaros.

El incumplimiento culposo, que es objeto de estudio, supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia (artículo 1.104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos. En el caso concreto sería haber realizado la valoración del préstamos sin las debidas garantías. (clausula 2ª).

c) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.

d) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable, que sería la pérdida del dinero prestado (daño emergente), la ganancia dejada de obtener (lucro cesante).

e) Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. En el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.

Pero, esa probanza habrá de hacerse caso por caso, en atención al desarrollo de la Teoría de la causalidad adecuada y eficiente. Así, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, valorando en cada caso cual sea el acto antecedente, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico, entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Es doctrina corriente que, a diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana, en la que la prueba es la obligación del acreedor, en la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación. De tal manera, que será el deudor el que tenga que probar, para eximiese de responsabilidad, que si dejó incumplido el contrato no fue por su culpa.

Y aun cuando es cierto que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a este a quien le corresponde probar su actuar diligente, no es menos cierto que la relación de causalidad no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones, o probabilidades, sino que ha de estar probada de modo indiscutible. Y esta prueba corresponde, a tenor de las reglas sobre carga de prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte demandante, quien ha de acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo, acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente. Y ello será así cualquiera que sea el sistema de responsabilidad en que se base el actor para ejercitar su pretensión indemnizatoria, incluido el sistema previsto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Por lo que a modo de resumen tenemos que: i) acreditar primero el incumplimiento del contrato; ii) el daño causado y el, iii) nexo causal.

Es cierto que Comunitae no pone en el contrato que tenga el deber de hacer informes o de que estos sean certeros y, por tanto, (tal y como dice el contrato de mandato) no puede asegurar el buen fin de la operación. Por lo tanto, si nos ceñimos a la letra del contrato, nada podrías hacer si no hay un buen final de la operación. Pero este buen fin está referido a una operativa comercial de riesgos diligente. No se puede olvidar que Comunitae es miembro de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF), lo cual no hace más que aumentar la seguridad en este sistema de préstamos y que su intervención en esta plataforma ha de sugerir una mínima seguridad en la veracidad de las operaciones por lo que debe serle exigible una mínima diligencia, no ya como buen empresario, sino como un establecimiento financiero. Dado que en nuestro caso lo que ha existido es una “falsedad” en las operaciones y que el propio Comunitae reconoce haber efectuado un análisis “a posteriori”, significa que estaba en su mano haberlo efectuado mínimamente con anterioridad, no ya por el buen fin o riesgo de inversión (que asumía el inversor-prestamista), sino por la autenticidad de las operaciones que oferta en su plataforma.

En resumen, su responsabilidad deriva de su papel de establecimiento financiero y en su obligada diligencia en el marco de las operaciones que autoriza a ser publicadas en su platarforma. No se le puede considerar una “mera comparsa” en estas operaciones ya que, de hecho, las vigila y cobra por su intermediación (no es gratis) y, además, pertenece al ASNEF lo que provoca en los inversores una confianza de diligencia en su intervención.

Sin duda alguna, contractualmente, todo esto no está escrito en el contrato y, por tanto, la demanda que se interponga estará sometida a la consideración judicial de hasta dónde le era exigible a Comunitae esta diligencia (detectar la falsedad de la operativa que comercializaba) siendo, a mi entender, el debate y, por tanto, el riesgo de prosperar o no la demanda ya que desconocemos con exactitud cuál es, exactamente, la base de esa falsedad. Suponemos que quedará aclarada en el procedimiento penal abierto por la propia Comunitae frente al trabajador responsable aunque esto hecho ya nos dice bastante. Es decir, no debe tratarse de una falsedad cometida por el solicitante del préstamo (las empresas) sino en alguna medida mediante la colaboración necesaria de algún trabajador de Comunitae, lo que debe suponer una responsabilidad in vigilando de Comunitae de cara al daño sufrido por los inversores.

En cuanto a nuestros honorarios, ascenderían a una fijo de 1.000 euros y un variable de 10% sobre la suma recuperada. En caso de condena en costas, éstas serían nuestras, procediendo nosotros a devolveros las cantidades entregadas a cuenta en concepto de honorarios.


En cuanto al coste del procurador, te indico que el Arancel, en base a la cuantía indicada (42.000 euros), oscila entre los 900 y 1000 euros, dependiendo cantidad de copias que se realizasen. El procurador en atención al tiempo que llevamos trabajando juntos, os pediría una provisión de fondos de 600 euros, sin perjuicio de las costas finales, que si las hubiese serían del procurador. Si por cualquier motivo no hubiera costas, con 750 euros entenderían saldados sus honorarios en la primera instancia, siempre sin incluir el posible recurso de apelación. La cantidad indicada no tiene en cuenta los posibles recursos que pudiera haber, ni los gastos como depósitos, peritos etc.

Quedo a la espera de tus comentarios.
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iuvo
Mensaje antiguo 08-02-2018, 17:54   #2
forofintech
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

He comentado con él que hay muchos inversores que no tienen información sobre muchos procedimientos judiciales y me ha dicho que se le puede requerir por burofax así como acudir a sus oficinas a que exhiba es estado de todos los procedimientos y si no, interponer una querella por un supuesto delito de apropiación indebida. Me manda un segundo presupuesto para eso.
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Mensaje antiguo 08-02-2018, 18:11   #3
peski2017
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

Cuenta conmigo. Cuando estemos todos los afectados, a ver cuánto sále por cabeza.
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Mensaje antiguo 08-02-2018, 18:42   #4
nascoz
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

Estoy dentro. Saludis
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Mensaje antiguo 08-02-2018, 19:00   #5
Narano
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¿Se podria hacer un cálculo de cuántos somos y el importe a pagar por cada uno de nosotros?
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iuvo
Mensaje antiguo 08-02-2018, 19:40   #6
gsus84
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

Yo también dentro.

En número supongo q al menos seremos 20, por lo que sería 50 € de media, los gastos fijos, + el 10% de lo reclamado. Quizás debamos buscar una fórmula para los gastos fijos
gsus84 está desconectado   Responder citando
Mensaje antiguo 08-02-2018, 20:20   #7
CMG
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

Contad conmigo también.
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Mensaje antiguo 08-02-2018, 20:52   #8
N8cko
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titulo re: Estafa pagarés falsos. Demanda

Yo también participo.

Soy de Barcelona, por el tema de los poderes y juntarnos algunos .
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Mensaje antiguo 09-02-2018, 02:02   #9
pascasio
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Yo tambien me apunto
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Yo tambien me apunto.
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