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Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

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Mensaje antiguo 08-04-2020, 14:21   #11
forofintech
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titulo Re: Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

october
[MENTION=288]El Cabronco[/MENTION]

October no está acusando, sólo explica que está obligada (igual que demás plataformas y entidades financieras) a realizar determinados controles para cumplir con las leyes para evitar el posible blanqueo de capitales. Si no lo hace pueden recibir importantes sanciones (artículo 56 y siguientes de la ley)

No me he leido la ley a fondo pero parece que todas estas plataformas/bancos/instituciones colaboran con el SEPBLAC en caso de que existan indicios de actividad delictiva y éste organismo es quien tiene competencia para iniciar el procedimiento correspondiente.

Dejo el enlace a la ley por si alguien quiere echarle un vistazo.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-6737
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iuvo
Mensaje antiguo 08-04-2020, 19:37   #12
El Cabronco
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titulo Re: Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

Mensaje de forofintech
[MENTION=288]El Cabronco[/MENTION]

October no está acusando, sólo explica que está obligada (igual que demás plataformas y entidades financieras) a realizar determinados controles para cumplir con las leyes para evitar el posible blanqueo de capitales. Si no lo hace pueden recibir importantes sanciones (artículo 56 y siguientes de la ley)

No me he leido la ley a fondo pero parece que todas estas plataformas/bancos/instituciones colaboran con el SEPBLAC en caso de que existan indicios de actividad delictiva y éste organismo es quien tiene competencia para iniciar el procedimiento correspondiente.

Dejo el enlace a la ley por si alguien quiere echarle un vistazo.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-6737
Otras plataformas que también trabajan con pasarelas de pago como lemon way o pecunia no han planteado esta situación en ningun momento a sus usuarios (al menos casos que yo haya conocido). No ha sucedido.

Tal como he afirmado creo que es una pasada de frenada. A partir de ahi, un proceder como este tampoco se debe realizar sin avisos, apercibimientos y advertencias previas de algún tipo.

Por otra parte, y esto si que me afecta, ¿Se ha tenido este mismo celo en el estudio de algunas operaciones?. Porque por sospechar podemos sospechar todos. Sospechar parece que es gratuito.

No quiero urgar ninguna herida. Me parece un proceder inadecuado y me han llegado informaciones de algun EXinversor de October que afirma y creo que tiene razón tal cual lo que me ha enseñado "HABERSE SENTIDO TRATADO COMO UN DELINCUENTE" (palabras textuales).

Espero que, a nivel interno sepan realizar juicios criticos sobre las actuaciones que han llevado a cabo. Hay que tener mucho cuidado e hilar muy fino ante estos asuntos. Creo que no lo han hecho.

Por mucho menos vi a un señor entrar en una oficina bancaria y partir una nariz a un empleado de banca. Y la verdad, con toda la razón del mundo. Hay que tener mucho cuidado con lo que se comunica y como se comunica.
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Mensaje antiguo 09-04-2020, 12:04   #13
karlos
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titulo Re: Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

Denúncialos ante la OMIC. Es intolerable que estas plataformas hagan lo que quieren.
Es más yo miraría la posibilidad de pedir daños y perjuicios por tener un dinero inmovilizado en base a unas sospechas que no se saben cuales son.
karlos está desconectado   Responder citando
Mensaje antiguo 09-04-2020, 12:17   #14
forofintech
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titulo Re: Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

Copio un extracto de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de obligado cumplimiento para muchas entidades, entre ellas October.

Artículo 2. Sujetos obligados.
1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Las empresas de servicios de inversión.

d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

g) Las sociedades de garantía recíproca.

h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

p) Los casinos de juego.

q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.

v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. (...)


Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3.1, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida previstas en este Capítulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17.


Artículo 17. Examen especial.
Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

Al establecer las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.

Reglamentariamente, podrán determinarse operaciones que serán en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados.
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Mensaje antiguo 09-04-2020, 17:51   #15
El Cabronco
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titulo Re: Bloqueo de la cuenta sin explicaciones "algunos meses"

Mensaje de forofintech
Copio un extracto de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de obligado cumplimiento para muchas entidades, entre ellas October.

Artículo 2. Sujetos obligados.
1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Las empresas de servicios de inversión.

d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

g) Las sociedades de garantía recíproca.

h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

p) Los casinos de juego.

q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.

v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. (...)


Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3.1, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida previstas en este Capítulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17.


Artículo 17. Examen especial.
Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

Al establecer las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.

Reglamentariamente, podrán determinarse operaciones que serán en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados.
Muy bien. Muy bonito. Pero esa norma no se sostiene. Si aplicas esa norma estas obligado a aplicar OTRAS MÁS IMPORTANTES y cuya ignorancia te pueden conducir a cometer un delito.

Estamos hablando de que toman medidas por hechos graves pero no se comunica nada a la autoridad competente. ¿Todo queda dentro de October...?

No lo veo. Si October bloquea un inversor por que lo indica esta norma. ¿Por que October NO COMUNICA A LA AUTORIDAD COMPETENTE este hecho...?

Si una entidad financiera lleva a cabo esta actuación y bloquea un usuario por que HAY INDICIOS de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. (todo en corcondancia con los artículos que nos has reproducido). El siguiente paso inmediato sería comunicarlo al juzgado de instrución más cercano para que se pueda investigar.

El artículo 262 Ley Enjuiciamiento Criminal prevé una obligación específica de denunciar a: "los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público".

El caso es que October, de no hacerlo, estaría cometiendo un delito. NO PUEDES REALIZAR TAL BLOQUEO POR TENER UNOS INDICIOS DE ALGO AFIRMAR QUE UNA LEY TE OBLIGA A REALIZAR TAL BLOQUEO E IGNORAR QUE SI HAS REALIZADO ESE BLOQUEO POR ESOS MISMOS INDICIOS ESTAS TAMBIÉN OBLIGADO A COMUNICAR LOS HECHOS PARA QUE SEAN INVESTIGADOS por la autoridad competente.

Asi que no entiendo que October bloquee esa cuenta y no realice el resto de actuaciones consecuentes a la detección de tales indicios. Por eso considero que los motivos del bloqueo SON OTROS que October no quiere contar. Esa norma y ese articulo son la escusa.

Y lo que afirmo. Hay que tener mucho cuidado con estas cosas porque su señoría te puede poner colorada la cara de verguenza cuando le tengas que explicar lo siguiente:


1º) por qué se bloqueo la cuenta de un usuario por que de acuerdo con esta norma (la que has mostrado) los movimientos podían ser susceptibles de blanquear dinero y financiar terrorismo.
2ª) pero no se comunico nada a ninguna autoridad competente a pesar de que hablamos movimientos susceptibles de blanqueo o financiación del terrorismo.

¿Por qué no se comunico el hecho a ninguna autoridad para que lo investigue "por si acaso". Por que October sabe que afirmar que tratar de financiar el terrorismo o blanquear dinero con cuentas bancarias y tarjetas bancarias (medios totalmente controlados por el Estado y Hacienda) resulta como poco RIDICULO.

Esto no ha sucedido en ninguna otra plataforma, ni en Comunitae, ni en Loanbook, ni en ninguna otra que tuviera un funcionamiento similar a October. Al menos yo no he conocido ningun caso.

AFIRMO Y REAFIRMO. NO SE SOSTIENE.


Sobre algunos "personajes" que si han sido realmente financiados por October podemos hablar otro día. ¿Ahí nadie sospechaba nada...?


Francamente, a medida me han llegado estos hechos, me encuentro decepcionado y dolido. No me parece una conducta adecuada, ni en la forma ni en el contenido.
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iuvo



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